Alta en el RETA ¿Qué cantidad de ingresos me obliga a pagar autónomos?




La Tesorería General de la Seguridad Social ha considerado reiteradamente que la obligación de darse de Afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no nace a partir de la obtención de unos ingresos determinados, sino de la Habitualidad de la actividad económica de los autónomos de las actividades profesionales realizadas.

El requisito de ejercicio con habitualidad de la actividad por cuenta propia es esencial para la existencia de un trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos del Afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hasta el punto de su presencia en la definición de trabajador autónomo que la Ley 20/2007 de 11 de Jul: “[…] personas físicas que REALICEN DE FORMA HABITUAL, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Independientemente de que dicha actividad autónoma o por cuenta propia se realice a tiempo completo o parcial […]”
De este modo en el citado Ley 20/2007 de 11 de Jul, señala, la Habitualidad de la actividad económica de los autónomos exigible al fijarse el concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, sin precisar de manera completa el alcance del requisito de habitualidad de la actividad económica que se exige al trabajador autónomo para su inclusión en este Régimen.
En ausencia de una actividad continuada y con centro de trabajo, los Tribunales de lo Social han acudido al indicio externo del volumen de ingresos generados por la actividad. De este modo, en ausencia de otros datos que denoten la existencia o ausencia de habitualidad, la jurisprudencia ha acudido al nivel de ingresos, de modo que si éstos son superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual, la actividad ha de ser calificada de habitual y encuadrable en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.
La falta de precisión normativa en la Ley 20/2007 de 11 de Jul, ha sido suplida por la jurisprudencia, que viene estimando la superación del umbral del Salario Mínimo Interprofesional, percibido en el año natural, como indicador de la misma (STS 29/10/1997 y 23/09/2002). No obstante, la Tesorería general de la Seguridad Social sólo se ha mostrado partidaria de estandarizar este criterio en los supuestos de SUBAGENTES DE SEGUROS. No obstante, hasta una aclaración normativa, LA SUPERACIÓN DEL UMBRAL DEL SALARIO MÍNIMO PERCIBIDO EN UN AÑO NATURAL PUEDE SER UN INDICADOR ADECUADO DE HABITUALIDAD.
Aunque se ha señalado que el mero hecho de estar en alta en el IAE no denota habitualidad si no ha habido actividad, si se tiene establecimiento abierto al público si se puede entender la existencia de este requisito.

Impuesto sobre la Renta de los No Residentes




Si se ha trasladado al extranjero y ha adquirido la condición de no residente, deberá tributar por sus rentas totales en su nuevo país de residencia y por los rendimientos que obtenga en territorio español, deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).


Inmuebles en propiedad


Arrendamiento. Si mantiene en España una vivienda que no tiene alquilada, deberá imputarse en el IRNR una renta del 1,1% del valor catastral del inmueble, o del 2% si dicho valor no ha sido revisado en los últimos diez años (el tratamiento es el mismo en el IRNR que en el IRPF).  Ahora bien, en caso de que haya alquilado su piso:
  • Si vive en la UE, Islandia o Noruega, deberá declarar el importe percibido y podrá deducirse los mismos gastos que se deduciría si estuviera en España (amortización, seguro...). Sin embargo, no podrá aplicar la reducción del 60% prevista en el IRPF para el arrendamiento de vivienda.
  • Si reside en un país diferente, no podrá deducirse ningún gasto .
Venta. Si vende una vivienda situada en España, la ganancia obtenida se calcula del mismo modo que en el IRPF. Y si reside en la UE, Islandia o Noruega, también tendrá derecho a la exención por reinversión, siempre que la venta se realice dentro de los dos años siguientes al cambio de domicilio y que la reinversión en el país de destino se realice dentro de los dos años anteriores o posteriores a la venta.

Cuentas bancarias

Exento . Si mantiene alguna cuenta corriente o algún producto financiero:
  • Los intereses de cuentas bancarias y de plazo fijos titularidad están exentos de retención, sea cual sea el país de residencia del beneficiario (para ello basta con que entregue al banco una declaración jurada conforme reside fuera de España).
  • También están exentas las ganancias obtenidas por la transmisión de valores y por el reembolso de participaciones en fondos de inversión (deberá aportar un certificado conforme reside en un país con convenio con cláusula de intercambio de información).

Tipos impositivos

Diferente. El tipo general del IRNR es el 24%. Ahora bien, las rentas del ahorro, las ganancias patrimoniales, y cualquier tipo de renta si se reside en la UE, Islandia o Noruega , tributan al 20% (al 19% a partir de 2016).
 Si alquila su vivienda española por 12.000 euros y tiene unos gastos de 5.000, y en 2016 la vende con una ganancia de 60.000 euros y reinvierte el importe obtenido, su tributación será la siguiente :

ConceptoDentro UEFuera UE
Arrendamiento7.00012.000
Cuota IRNR 20151.4002.880
Ganancia patrimonial060.000
Cuota IRNR 2016011.400
Coste fiscal total1.40014.280
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